De
todos los documentos del Magisterio de la Iglesia Católica previos
al Concilio Ecuménico Vaticano II cuya compatibilidad con la
doctrina expuesta en la Declaración "Dignitatis Humanae"
(DH) de este último concilio no es evidente en una primera lectura
(para ser eufemísticos), la encíclica Quanta Cura (QC) publicada
por Pío IX en 1864 es el más importante porque, como reconocen
unánimemente los teólogos católicos, satisface los requisitos para
la infalibilidad del magisterio pontificio definidos en la
Constitución "Pastor Aeternus" del Concilio Ecuménico
Vaticano I. Por lo tanto, la determinación de la compatibilidad de
la doctrina de DH con la de QC es prioritaria y decisiva para
establecer si la primera puede ser aceptada o debe ser rechazada.
En
este artículo estudio la compatibilidad de DH con la condena en QC
de dos proposiciones, una sobre el derecho a la libertad de
conciencia y cultos y otra sobre el no reconocimiento al Estado del
deber de reprimir a los violadores de la religión católica más
allá de lo exigido por la paz pública. Sobre la segunda proposición
considero primero el tema del deber del Estado de reprimir y luego el
tema de la restricción a lo exigido por la paz pública.
1.
Afirmación del derecho a la libertad religiosa en DH
versus condena de aparentemente el mismo derecho en QC
Por
el Principio de No Contradicción, para que la afirmación en DH sea
compatible con la condena en QC es necesario que sea
posible interpretarlas de
forma tal que el
sentido del derecho aludido
en cada caso sea distinto.
Proposición
condenada infaliblemente en QC:
«libertatem
conscientiæ et cultum esse proprium cuiuscumque hominis ius, quod
lege proclamari, et asseri debet in omni recte constituta societate»
«la
libertad de conciencia y de cultos es un derecho propio de todo
hombre, que la ley debe proclamar y asegurar en toda sociedad bien
constituida;»
Sentido
de la proposición condenada en QC:
"Cada
persona tiene el derecho ante Dios
de relacionarse con Él de la manera en que mejor le parezca (a la
persona, no a Dios). El Estado debe proclamar ese derecho
de cada persona y asegurar su ejercicio."
Entendida
así esta proposición, el derecho ante el Estado se basa en la
proclamación soberbia
de un derecho
(claramente falso) de la persona ante Dios.
¿Es
válida esta interpretación?
Sí, por la connotación del verbo proclamare, el cual no sería
usado si el derecho ante el Estado se basara en las dificultades que
las personas tienen, a causa de sus limitaciones, para llegar a
identificar los medios original y próximo de la Revelación divina.
No se proclama el derecho de los minusválidos en silla de ruedas a
que los edificios públicos tengan rampas de acceso para permitirles
el ingreso.
Proposición
afirmada en DH:
"Este
Concilio Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la
libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres
han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de individuos como
de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal
manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar
contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en
privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los
límites debidos. Declara, además, que el derecho a la libertad
religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona
humana, tal como se la conoce por la palabra revelada de Dios y por
la misma razón natural. Este derecho de la persona humana a la
libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico
de la sociedad, de tal manera que llegue a convertirse en un derecho
civil."
Sentido
de
la proposición afirmada en DH:
"Cada
persona tiene el
deber ante Dios
de relacionarse con Él como Él ha revelado que quiere que lo
hagamos, pero tiene también limitaciones
cognitivas y epistémicas
que le dificultan identificar el medio original (Nuestro Señor
Jesucristo) y el medio próximo (la Sagrada Escritura y la Tradición
Apostólica interpretadas por el Magisterio de la Iglesia) de la
Revelación divina.
El Estado debe reconocer
tanto ese deber
fundado en la dignidad de la persona como esas dificultades
derivadas de las limitaciones
de esa misma persona, y, en consideración a ambas realidades,
permitir
que aquellas personas que todavia no han llegado al conocimiento
pleno de la verdad revelada por Dios se relacionen con Él de la
forma en que ellas, en ese momento particular, entienden que Dios
quiere que lo hagan."
Entendida
así esta proposición, el derecho ante el Estado se basa en el
reconocimiento humilde
de, a la vez, un
deber (claramente real) de la persona ante Dios
y una limitación
cognitiva y epistémica (también claramente real) de la persona,
y por lo tanto lo afirmado en DH no tiene el mismo sentido que lo
condenado en QC.
¿Es
válida esta interpretación?
Sí, porque DH no
dice que "el derecho a la libertad religiosa está realmente
fundado" solamente
o exclusivamente
"en la dignidad misma de la persona humana". Por lo tanto
podemos caritativamente interpretar el texto como que el derecho está
realmente fundado en
la conjunción de,
por un lado, la dignidad
de la persona humana, y por otro lado, las limitaciones
cognitivas y epistémicas
de esa misma persona. Mientras por su dignidad la persona humana
tiene el deber de glorificar a Dios y darle gracias (Rom 1,21) y
pedirle su ayuda cada día de su vida (Mt 6,9-13), por sus
limitaciones cognitivas y epistémicas le resulta dificil identificar
los medios original y próximo de la Revelación divina y así
conocer la forma en que Dios quiere que nos relacionemos con Él. En
esa situación histórica de cada persona concreta, el
deber ante Dios, y el consecuente derecho ante la sociedad,
fundado en la dignidad de la persona tiene
primacía sobre el deficiente estado cognitivo
fundado en las limitaciones de esa misma persona.
Si
en este punto alguien pregunta ¿dónde está la humildad en
reconocer las limitaciones de otros? respondo que la humildad está
en reconocer que, si uno hubiese vivido en el mismo contexto
familiar, cultural, etc. en que esas personas han vivido, muy
probablemente uno tendría dificultades similares a las que esas
personas tienen para llegar al conocimiento pleno de la verdad.
La
alternativa a ese reconocimiento humilde es afirmar que, cualquiera
hubiese sido el contexto en que uno hubiese vivido, uno habria
llegado al conocimiento de Jesucristo como el Hijo consubstancial de
Dios hecho hombre y de la Iglesia Catolica como la Iglesia fundada
por Jesucristo, lo cual implica que, si alguien no ha llegado a ese
conocimiento, ha sido exclusivamente a causa de su idiotez y/o
maldad. Actitud de fariseismo cognitivo que podria expresarse
análogamente a la oración del fariseo en Lc 18,11-12: "Oh
Dios, te doy gracias porque no soy idiota y/o malvado como todos
aquellos que no reconocen a Jesucristo como tu Hijo consubstancial
hecho hombre o no reconocen a la Iglesia Catolica como la Iglesia
fundada por Jesucristo."
2.
Afirmación de
la libertad
religiosa en DH
versus
afirmación del
deber del
Estado de reprimir
a los violadores de la religión católica en QC
Parto
de dos proposiciones condenadas en
QC, a las que cito primero en latín y luego en castellano:
«optimam
esse conditionem societatis, in qua Imperio
non agnoscitur officium
coercendi sancitis pœnis violatores catholicæ
religionis,
nisi quatenus pax publica postulet»
«la
mejor condición de una sociedad es aquella en la que no se reconoce
al Estado
el deber
de reprimir con penas sancionadas a los violadores de la
religión católica,
sino en cuanto lo pida la paz pública.»
«Ecclesiæ
ius
non competere violatores legum
suarum
pœnis temporalibus cœrcendi;»
«La
Iglesia
no tiene el derecho
de reprimir con penas temporales a los violadores de sus
leyes;»
En
la tabla siguiente comparo las nociones "violadores de la
religión católica" y "violadores de las leyes de la
Iglesia" en el alcance de la materia del acto, el alcance de los
sujetos potenciales, y los sujetos del derecho o el deber de
reprimirlos con penas temporales.
-------------------+------------------------------------------+--------------------------------------
Noción
| violadores de la
religión católica
| violadores de las
leyes de la Iglesia
-------------------+------------------------------------------+--------------------------------------
Alcance
de materia | Restringido a cuestiones graves < Amplio
-------------------+------------------------------------------+--------------------------------------
Alcance
de sujetos | Abarcativo de bautizados y no bautizados >
Restringido a bautizados
-------------------+------------------------------------------+--------------------------------------
de
reprimirlos con | El
Estado
tiene el deber
(officium)
| La
Iglesia
tiene el derecho
(ius)
penas
temporales. | |
-------------------+------------------------------------------+--------------------------------------
Ejemplo
de uno | Un no bautizado hace proselitismo de una | Un bautizado
no asiste a Misa.
y
NO del otro | religión falsa. |
-------------------+------------------------------------------+--------------------------------------
En
cuanto a los violadores
de las leyes de la Iglesia
que no
son violadores de la religión católica, es claro que el poder de
reprimirlos con penas temporales es propio solamente de la Iglesia,
no del Estado. Si y sólo si la Iglesia se lo ordena, el Estado puede
(y debe) actuar como agente de ese poder de coerción.
Nótese
que el poder de coerción mediante penas temporales que la Iglesia
tiene sobre los bautizados para hacerlos cumplir las obligaciones
incurridas por el bautismo ya había sido definido infaliblemente por
el Concilio Ecuménico de Trento en su sesión VII, en el canon XIV
sobre el bautismo:
CAN.
XIV. Si alguno dijere, que se debe preguntar a los mencionados
párvulos cuando lleguen al uso de la razón, si quieren dar por bien
hecho lo que al bautizarlos prometieron los padrinos en su nombre, y
que si respondieren que no, se les
debe
dejar a su arbitrio, sin precisarlos entre tanto a vivir
cristianamente con
otra pena más que separarlos de la participación de la Eucaristía,
y demás Sacramentos,
hasta que se conviertan; sea excomulgado.
Nótese
también que la excomunión es a quien afirme que se
debe
dejarlos a su arbitrio, no a quien afirme que conviene
dejarlos a su arbitrio.
Una
posible pena temporal es la mencionada por San Pablo en 1 Cor 5,9-13
listando causas que incluyen avaricia y alcoholismo: no tratar con
esa persona. Imaginemos cuales serían las consecuencias, en una
sociedad casi totalmente católica, de que a alguien no se le compren
o vendan productos y/o servicios, no se lo admita en universidades o
corporaciones de artes y oficios, etc. Se vería obligado a dejar la
ciudad para adoptar un estilo de vida aislado tipo "survivalist".
En
cuanto a los violadores
de la religión católica,
QC dice solamente que el Estado católico tiene el deber
de reprimirlos, pero no dice si el Estado tiene ese deber a partir un
poder de coerción propio o solamente en tanto actúe como brazo
secular de la Iglesia obedeciendo un mandato de ésta.
Dado
que un Estado monoteista tiene poder de coerción propio sobre los
idólatras, es razonable inferir, de acuerdo con Lamont 2012 [1], que
un Estado católico tiene un poder de coerción propio sobre los
violadores de la religión católica, si se entiende el verbo
"violare" en su sentido en latin, que no es meramente
transgredir sino "tratar con violencia, maltratar, violentar,
ultrajar, profanar". Pero aún en este caso es claro que la
Iglesia:
-
tiene en carácter exclusivo
la facultad de juzgar si alguien es un violador de la religión
católica, lo cual nadie discute, y
-
tiene el derecho de indicarle al Estado con qué pena temporal
concreta debe reprimir cada clase de violadores de la religión
católica.
Un
ejemplo claro del segundo punto es el canon 3 del Concilio Ecuménico
Letrán IV, que ordenaba a las autoridades exterminar a
los
herejes en sus territorios.
Por
lo tanto, aun si
el Estado católico tiene poder de coerción propio sobre los
violadores de la religión católica como afirma Lamont 2012 [1],
dado que
ese Estado debe someterse al juicio de la Iglesia tanto
sobre si alguien es un violador de la religión católica como
sobre la pena temporal concreta con la que debe reprimir cada clase
de violador de la religión católica, se
sigue que,
si la Iglesia
-
ya sea porque juzga que la profesión pública de una religión no
católica no es una violación de la religión católica, lo cual es
el caso fáctico en DH de acuerdo a la sección anterior,
-
ya sea porque juzga que, aún si lo es, el Estado católico no debe
reprimirla,
ordena
al Estado católico no reprimir la profesión pública de una
religión no católica, el Estado católico debe obedecer esa orden.
Por
lo tanto, la compatibilidad de DH con el reconocimiento al Estado del
deber
de reprimir con penas sancionadas a los violadores de la religión
católica definido en QC se basa en que la Iglesia tiene en carácter
exclusivo la facultad de determinar quiénes
son violadores de la religión católica y tiene el derecho de
indicar al Estado con qué penas esos violadores deben ser
reprimidos. Así, si la Iglesia ordena al Estado católico exterminar
a los herejes como hizo en Letrán IV, el Estado católico debe
obedecer esa orden, y si la Iglesia ordena al Estado católico dejar
tranquilos a los herejes como hizo en DH (abrogando así la orden de
exterminio de Letrán IV, la cual formalmente todavía seguía
vigente), el Estado católico debe obedecer esa orden.
3.
Afirmación de
la restricción de orden público en DH versus
condena de
la restricción de paz pública en QC
El argumento presentado por Lamont se basa en que DH no nos permite conocer el significado del término "orden público" porque lo describe en generalidades vagas, pero por otro lado el término tenía, en el tiempo de redacción de DH, dos significados posibles en derecho canónico: uno es el de bien común como tal, y el otro, más favorecido por los canonistas, es el de los elementos esenciales del bien común. Esto lleva a la cuestion de cuáles son esos elementos esenciales, la cual es respondida por Juan XXIII en Pacem in Terris 57, cuando afirma que "el bien común concierne al hombre íntegro, esto es tanto a las necesidades del cuerpo como a las del alma." Por lo tanto, dado que la salvación eterna es la principal necesidad del hombre íntegro, lo que concierne a la salvación eterna concierne a los elementos esenciales del bien común, lo cual en derecho canónico es el significado de "orden público".
Se puede llegar a una conclusión semejante si, en vez de partir del significado de "orden público" en derecho canónico, partimos de las cosas que DH enuncia como comprendidas bajo el nombre de "orden público":
- la eficaz tutela de los derechos de todos los ciudadanos y la pacífica armonización de tales derechos,
- el suficiente cuidado de la auténtica paz pública, que es la ordenada convivencia en la verdadera justicia, y
- la debida custodia de la moralidad pública.
Ante todo, notemos que DH misma afirma que "Todas estas cosas constituyen la parte fundamental del bien común y están comprendidas bajo el nombre de orden público.", confirmando así que el término "orden público" tiene en DH el mismo significado que en derecho canónico: los elementos esenciales del bien común. Pero dado que DH enuncia explícitamente esos elementos, debemos examinar si es posible hacer una interpretacion "amplia" de ellos similar a la que Lamont hizo del bien común a partir de Pacem in Terris 57. Los items que son pasibles de tal interpretacion amplia son "los derechos de todos los ciudadanos" y "la verdadera justicia", por ejemplo de la siguiente forma:
- En un Estado católico, "los derechos de todos los ciudadanos" a ser tutelados incluyen el derecho de aquellos ciudadanos que gozan del conocimiento de la verdad completa y del acceso a la plenitud de los medios de salvacion, esto es los católicos, a no ser inducidos a perder estos bienes, lo cual ocurriría si recibiesen propaganda que los indujese a abandonar la fe y la Iglesia católicas.
- Recordando que "justicia" es "dar a cada uno lo suyo", en un Estado católico el cuidado de "la verdadera justicia" incluye impedir que a aquellos ciudadanos que gozan del conocimiento de la verdad completa y del acceso a la plenitud de los medios de salvacion, esto es a los católicos, les sean arrebatados estos bienes espirituales de los que gozan, lo cual ocurriría si recibiesen propaganda que los indujese a abandonar la fe y la Iglesia católicas. En esta interpretacion amplia de "la verdadera justicia", "la auténtica paz pública" que el Estado católico cuidaría según DH es más que la "paz pública" de la proposicion condenada por QC, la cual estaría restringida al plano temporal.
---
En adicion a esta interpretacion amplia de 2 de los 3 items que DH enuncia dentro del orden público, hay una "puerta" adicional para incluir la verdad en religión dentro de lo esencial del bien común, y esta puerta consiste en que, en el texto en latín, la lista de cosas comprendidas bajo el nombre de orden público no es taxativa:
"Haec
omnia partem boni communis fundamentalem constituunt et sub ratione
ordinis publici veniunt."
"Questi
sono elementi che costituiscono la parte fondamentale del bene comune
e sono compresi
sotto il nome di ordine pubblico." (trad. de vatican.va)
"Todas
estas cosas constituyen la parte fundamental del bien común y están
comprendidas
bajo el nombre de orden público." (trad. mía)
Así,
DH dice que estas cosas
"están
comprendidas"
bajo
el nombre de orden público
(literalmente que "vienen" bajo el nombre de orden
público,)
pero no que ellas "comprenden"
el orden público. Buenos Aires y Santa Fe están
comprendidas
bajo las Provincias Unidas del Río de la Plata pero no comprenden
las Provincias Unidas del Río de la Plata. Por lo tanto los Padres
Conciliares, intencionalmente o no, dejaron la puerta abierta para
que el orden público incluya otras cosas
[2].
Reference
and note
[1]
John Lamont, 2012:
http://www.academia.edu/877072/Catholic_teaching_on_religion_and_the_state
[2]
Translation of the last DH quote and its explanation for the unlikely
English-speaking reader:
"All
these things constitute the fundamental part of the common good and
are comprised
under the name of public order."
Thus,
DH says that the matters mentioned above "are
comprised"
under
the name of public order
(literally that they "come" under the name of public
order,)
but not that they
"comprise"
public
order. Connecticut and Rhode Island are
comprised
under the States of the Union but they do not comprise
the States of the Union. Therefore the Council Fathers, intentionally
or not, left the door open for public order to include other matters.