domingo, 28 de junio de 2020

Resolucion de tres cuestiones para la compatibilidad de Dignitatis Humanae con Quanta Cura

De todos los documentos del Magisterio de la Iglesia Católica previos al Concilio Ecuménico Vaticano II cuya compatibilidad con la doctrina expuesta en la Declaración "Dignitatis Humanae" (DH) de este último concilio no es evidente en una primera lectura (para ser eufemísticos), la encíclica Quanta Cura (QC) publicada por Pío IX en 1864 es el más importante porque, como reconocen unánimemente los teólogos católicos, satisface los requisitos para la infalibilidad del magisterio pontificio definidos en la Constitución "Pastor Aeternus" del Concilio Ecuménico Vaticano I. Por lo tanto, la determinación de la compatibilidad de la doctrina de DH con la de QC es prioritaria y decisiva para establecer si la primera puede ser aceptada o debe ser rechazada.

En este artículo estudio la compatibilidad de DH con la condena en QC de dos proposiciones, una sobre el derecho a la libertad de conciencia y cultos y otra sobre el no reconocimiento al Estado del deber de reprimir a los violadores de la religión católica más allá de lo exigido por la paz pública. Sobre la segunda proposición considero primero el tema del deber del Estado de reprimir y luego el tema de la restricción a lo exigido por la paz pública.


1. Afirmación del derecho a la libertad religiosa en DH versus condena de aparentemente el mismo derecho en QC

Por el Principio de No Contradicción, para que la afirmación en DH sea compatible con la condena en QC es necesario que sea posible interpretarlas de forma tal que el sentido del derecho aludido en cada caso sea distinto.

Proposición condenada infaliblemente en QC:

«libertatem conscientiæ et cultum esse proprium cuiuscumque hominis ius, quod lege proclamari, et asseri debet in omni recte constituta societate»

«la libertad de conciencia y de cultos es un derecho propio de todo hombre, que la ley debe proclamar y asegurar en toda sociedad bien constituida;»

Sentido de la proposición condenada en QC:

"Cada persona tiene el derecho ante Dios de relacionarse con Él de la manera en que mejor le parezca (a la persona, no a Dios). El Estado debe proclamar ese derecho de cada persona y asegurar su ejercicio."

Entendida así esta proposición, el derecho ante el Estado se basa en la proclamación soberbia de un derecho (claramente falso) de la persona ante Dios.

¿Es válida esta interpretación? Sí, por la connotación del verbo proclamare, el cual no sería usado si el derecho ante el Estado se basara en las dificultades que las personas tienen, a causa de sus limitaciones, para llegar a identificar los medios original y próximo de la Revelación divina. No se proclama el derecho de los minusválidos en silla de ruedas a que los edificios públicos tengan rampas de acceso para permitirles el ingreso.

Proposición afirmada en DH:

"Este Concilio Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos. Declara, además, que el derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana, tal como se la conoce por la palabra revelada de Dios y por la misma razón natural. Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de tal manera que llegue a convertirse en un derecho civil."

Sentido de la proposición afirmada en DH:

"Cada persona tiene el deber ante Dios de relacionarse con Él como Él ha revelado que quiere que lo hagamos, pero tiene también limitaciones cognitivas y epistémicas que le dificultan identificar el medio original (Nuestro Señor Jesucristo) y el medio próximo (la Sagrada Escritura y la Tradición Apostólica interpretadas por el Magisterio de la Iglesia) de la Revelación divina. El Estado debe reconocer tanto ese deber fundado en la dignidad de la persona como esas dificultades derivadas de las limitaciones de esa misma persona, y, en consideración a ambas realidades, permitir que aquellas personas que todavia no han llegado al conocimiento pleno de la verdad revelada por Dios se relacionen con Él de la forma en que ellas, en ese momento particular, entienden que Dios quiere que lo hagan."

Entendida así esta proposición, el derecho ante el Estado se basa en el reconocimiento humilde de, a la vez, un deber (claramente real) de la persona ante Dios y una limitación cognitiva y epistémica (también claramente real) de la persona, y por lo tanto lo afirmado en DH no tiene el mismo sentido que lo condenado en QC.

¿Es válida esta interpretación? Sí, porque DH no dice que "el derecho a la libertad religiosa está realmente fundado" solamente o exclusivamente "en la dignidad misma de la persona humana". Por lo tanto podemos caritativamente interpretar el texto como que el derecho está realmente fundado en la conjunción de, por un lado, la dignidad de la persona humana, y por otro lado, las limitaciones cognitivas y epistémicas de esa misma persona. Mientras por su dignidad la persona humana tiene el deber de glorificar a Dios y darle gracias (Rom 1,21) y pedirle su ayuda cada día de su vida (Mt 6,9-13), por sus limitaciones cognitivas y epistémicas le resulta dificil identificar los medios original y próximo de la Revelación divina y así conocer la forma en que Dios quiere que nos relacionemos con Él. En esa situación histórica de cada persona concreta, el deber ante Dios, y el consecuente derecho ante la sociedad, fundado en la dignidad de la persona tiene primacía sobre el deficiente estado cognitivo fundado en las limitaciones de esa misma persona.

Si en este punto alguien pregunta ¿dónde está la humildad en reconocer las limitaciones de otros? respondo que la humildad está en reconocer que, si uno hubiese vivido en el mismo contexto familiar, cultural, etc. en que esas personas han vivido, muy probablemente uno tendría dificultades similares a las que esas personas tienen para llegar al conocimiento pleno de la verdad.

La alternativa a ese reconocimiento humilde es afirmar que, cualquiera hubiese sido el contexto en que uno hubiese vivido, uno habria llegado al conocimiento de Jesucristo como el Hijo consubstancial de Dios hecho hombre y de la Iglesia Catolica como la Iglesia fundada por Jesucristo, lo cual implica que, si alguien no ha llegado a ese conocimiento, ha sido exclusivamente a causa de su idiotez y/o maldad. Actitud de fariseismo cognitivo que podria expresarse análogamente a la oración del fariseo en Lc 18,11-12: "Oh Dios, te doy gracias porque no soy idiota y/o malvado como todos aquellos que no reconocen a Jesucristo como tu Hijo consubstancial hecho hombre o no reconocen a la Iglesia Catolica como la Iglesia fundada por Jesucristo."


2. Afirmación de la libertad religiosa en DH versus afirmación del deber del Estado de reprimir a los violadores de la religión católica en QC

Parto de dos proposiciones condenadas en QC, a las que cito primero en latín y luego en castellano:

«optimam esse conditionem societatis, in qua Imperio non agnoscitur officium coercendi sancitis pœnis violatores catholicæ religionis, nisi quatenus pax publica postulet»

«la mejor condición de una sociedad es aquella en la que no se reconoce al Estado el deber de reprimir con penas sancionadas a los violadores de la religión católica, sino en cuanto lo pida la paz pública.»

«Ecclesiæ ius non competere violatores legum suarum pœnis temporalibus cœrcendi;»

«La Iglesia no tiene el derecho de reprimir con penas temporales a los violadores de sus leyes

En la tabla siguiente comparo las nociones "violadores de la religión católica" y "violadores de las leyes de la Iglesia" en el alcance de la materia del acto, el alcance de los sujetos potenciales, y los sujetos del derecho o el deber de reprimirlos con penas temporales.

-------------------+------------------------------------------+--------------------------------------
Noción             | violadores de la religión católica       | violadores de las leyes de la Iglesia
-------------------+------------------------------------------+--------------------------------------
Alcance de materia | Restringido a cuestiones graves          < Amplio
-------------------+------------------------------------------+--------------------------------------
Alcance de sujetos | Abarcativo de bautizados y no bautizados > Restringido a bautizados
-------------------+------------------------------------------+--------------------------------------
de reprimirlos con | El Estado tiene el deber (officium)      | La Iglesia tiene el derecho (ius)
penas temporales.  |                                          |
-------------------+------------------------------------------+--------------------------------------
Ejemplo de uno     | Un no bautizado hace proselitismo de una | Un bautizado no asiste a Misa.
y NO del otro      | religión falsa.                          |
-------------------+------------------------------------------+--------------------------------------

En cuanto a los violadores de las leyes de la Iglesia que no son violadores de la religión católica, es claro que el poder de reprimirlos con penas temporales es propio solamente de la Iglesia, no del Estado. Si y sólo si la Iglesia se lo ordena, el Estado puede (y debe) actuar como agente de ese poder de coerción.

Nótese que el poder de coerción mediante penas temporales que la Iglesia tiene sobre los bautizados para hacerlos cumplir las obligaciones incurridas por el bautismo ya había sido definido infaliblemente por el Concilio Ecuménico de Trento en su sesión VII, en el canon XIV sobre el bautismo:

CAN. XIV. Si alguno dijere, que se debe preguntar a los mencionados párvulos cuando lleguen al uso de la razón, si quieren dar por bien hecho lo que al bautizarlos prometieron los padrinos en su nombre, y que si respondieren que no, se les debe dejar a su arbitrio, sin precisarlos entre tanto a vivir cristianamente con otra pena más que separarlos de la participación de la Eucaristía, y demás Sacramentos, hasta que se conviertan; sea excomulgado.

Nótese también que la excomunión es a quien afirme que se debe dejarlos a su arbitrio, no a quien afirme que conviene dejarlos a su arbitrio.

Una posible pena temporal es la mencionada por San Pablo en 1 Cor 5,9-13 listando causas que incluyen avaricia y alcoholismo: no tratar con esa persona. Imaginemos cuales serían las consecuencias, en una sociedad casi totalmente católica, de que a alguien no se le compren o vendan productos y/o servicios, no se lo admita en universidades o corporaciones de artes y oficios, etc. Se vería obligado a dejar la ciudad para adoptar un estilo de vida aislado tipo "survivalist".


En cuanto a los violadores de la religión católica, QC dice solamente que el Estado católico tiene el deber de reprimirlos, pero no dice si el Estado tiene ese deber a partir un poder de coerción propio o solamente en tanto actúe como brazo secular de la Iglesia obedeciendo un mandato de ésta.

Dado que un Estado monoteista tiene poder de coerción propio sobre los idólatras, es razonable inferir, de acuerdo con Lamont 2012 [1], que un Estado católico tiene un poder de coerción propio sobre los violadores de la religión católica, si se entiende el verbo "violare" en su sentido en latin, que no es meramente transgredir sino "tratar con violencia, maltratar, violentar, ultrajar, profanar". Pero aún en este caso es claro que la Iglesia:

- tiene en carácter exclusivo la facultad de juzgar si alguien es un violador de la religión católica, lo cual nadie discute, y

- tiene el derecho de indicarle al Estado con qué pena temporal concreta debe reprimir cada clase de violadores de la religión católica.

Un ejemplo claro del segundo punto es el canon 3 del Concilio Ecuménico Letrán IV, que ordenaba a las autoridades exterminar a los herejes en sus territorios.

Por lo tanto, aun si el Estado católico tiene poder de coerción propio sobre los violadores de la religión católica como afirma Lamont 2012 [1], dado que ese Estado debe someterse al juicio de la Iglesia tanto sobre si alguien es un violador de la religión católica como sobre la pena temporal concreta con la que debe reprimir cada clase de violador de la religión católica, se sigue que, si la Iglesia

- ya sea porque juzga que la profesión pública de una religión no católica no es una violación de la religión católica, lo cual es el caso fáctico en DH de acuerdo a la sección anterior,

- ya sea porque juzga que, aún si lo es, el Estado católico no debe reprimirla,

ordena al Estado católico no reprimir la profesión pública de una religión no católica, el Estado católico debe obedecer esa orden.

Por lo tanto, la compatibilidad de DH con el reconocimiento al Estado del deber de reprimir con penas sancionadas a los violadores de la religión católica definido en QC se basa en que la Iglesia tiene en carácter exclusivo la facultad de determinar quiénes son violadores de la religión católica y tiene el derecho de indicar al Estado con qué penas esos violadores deben ser reprimidos. Así, si la Iglesia ordena al Estado católico exterminar a los herejes como hizo en Letrán IV, el Estado católico debe obedecer esa orden, y si la Iglesia ordena al Estado católico dejar tranquilos a los herejes como hizo en DH (abrogando así la orden de exterminio de Letrán IV, la cual formalmente todavía seguía vigente), el Estado católico debe obedecer esa orden.


3. Afirmación de la restricción de orden público en DH versus condena de la restricción de paz pública en QC

John Lamont presentó en 2012 [1] un argumento para compatibilizar DH con QC en lo concerniente a este punto, consistente en que DH "deja abierta la puerta" para interpretar lo esencial del bien común, que es la definición del "justo orden público" de DH, en un sentido más amplio que el de mera "paz pública" condenado por QC en la primera de las proposiciones citadas en la sección 2 de este trabajo.

El argumento presentado por Lamont se basa en que DH no nos permite conocer el significado del término "orden público" porque lo describe en generalidades vagas, pero por otro lado el término tenía, en el tiempo de redacción de DH, dos significados posibles en derecho canónico: uno es el de bien común como tal, y el otro, más favorecido por los canonistas, es el de los elementos esenciales del bien común. Esto lleva a la cuestion de cuáles son esos elementos esenciales, la cual es respondida por Juan XXIII en Pacem in Terris 57, cuando afirma que "el bien común concierne al hombre íntegro, esto es tanto a las necesidades del cuerpo como a las del alma." Por lo tanto, dado que la salvación eterna es la principal necesidad del hombre íntegro, lo que concierne a la salvación eterna concierne a los elementos esenciales del bien común, lo cual en derecho canónico es el significado de "orden público".

Se puede llegar a una conclusión semejante si, en vez de partir del significado de "orden público" en derecho canónico, partimos de las cosas que DH enuncia como comprendidas bajo el nombre de "orden público":

- la eficaz tutela de los derechos de todos los ciudadanos y la pacífica armonización de tales derechos,
- el suficiente cuidado de la auténtica paz pública, que es la ordenada convivencia en la verdadera justicia, y
- la debida custodia de la moralidad pública.

Ante todo, notemos que DH misma afirma que "Todas estas cosas constituyen la parte fundamental del bien común y están comprendidas bajo el nombre de orden público.", confirmando así que el término "orden público" tiene en DH el mismo significado que en derecho canónico: los elementos esenciales del bien común. Pero dado que DH enuncia explícitamente esos elementos, debemos examinar si es posible hacer una interpretacion "amplia" de ellos similar a la que Lamont hizo del bien común a partir de Pacem in Terris 57. Los items que son pasibles de tal interpretacion amplia son "los derechos de todos los ciudadanos" y "la verdadera justicia", por ejemplo de la siguiente forma:

- En un Estado católico, "los derechos de todos los ciudadanos" a ser tutelados incluyen el derecho de aquellos ciudadanos que gozan del conocimiento de la verdad completa y del acceso a la plenitud de los medios de salvacion, esto es los católicos, a no ser inducidos a perder estos bienes, lo cual ocurriría si recibiesen propaganda que los indujese a abandonar la fe y la Iglesia católicas.

- Recordando que "justicia" es "dar a cada uno lo suyo", en un Estado católico el cuidado de "la verdadera justicia" incluye impedir que a aquellos ciudadanos que gozan del conocimiento de la verdad completa y del acceso a la plenitud de los medios de salvacion, esto es a los católicos, les sean arrebatados estos bienes espirituales de los que gozan, lo cual ocurriría si recibiesen propaganda que los indujese a abandonar la fe y la Iglesia católicas. En esta interpretacion amplia de "la verdadera justicia", "la auténtica paz pública" que el Estado católico cuidaría según DH es más que la "paz pública" de la proposicion condenada por QC, la cual estaría restringida al plano temporal.

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En adicion a esta interpretacion amplia de 2 de los 3 items que DH enuncia dentro del orden público, hay una "puerta" adicional para incluir la verdad en religión dentro de lo esencial del bien común
, y esta puerta consiste en que, en el texto en latín, la lista de cosas comprendidas bajo el nombre de orden público no es taxativa:


"Haec omnia partem boni communis fundamentalem constituunt et sub ratione ordinis publici veniunt."

"Questi sono elementi che costituiscono la parte fondamentale del bene comune e sono compresi sotto il nome di ordine pubblico." (trad. de vatican.va)

"Todas estas cosas constituyen la parte fundamental del bien común y están comprendidas bajo el nombre de orden público." (trad. mía)

Así, DH dice que estas cosas "están comprendidas" bajo el nombre de orden público (literalmente que "vienen" bajo el nombre de orden público,) pero no que ellas "comprenden" el orden público. Buenos Aires y Santa Fe están comprendidas bajo las Provincias Unidas del Río de la Plata pero no comprenden las Provincias Unidas del Río de la Plata. Por lo tanto los Padres Conciliares, intencionalmente o no, dejaron la puerta abierta para que el orden público incluya otras cosas [2].


Reference and note

[1] John Lamont, 2012: http://www.academia.edu/877072/Catholic_teaching_on_religion_and_the_state

[2] Translation of the last DH quote and its explanation for the unlikely English-speaking reader:

"All these things constitute the fundamental part of the common good and are comprised under the name of public order."

Thus, DH says that the matters mentioned above "are comprised" under the name of public order (literally that they "come" under the name of public order,) but not that they "comprise" public order. Connecticut and Rhode Island are comprised under the States of the Union but they do not comprise the States of the Union. Therefore the Council Fathers, intentionally or not, left the door open for public order to include other matters.

domingo, 30 de abril de 2017

Diálogo sobre cuestiones varias sostenido en 2017

El diálogo inicial bajo este artículo comenzó bajo un artículo de otro blog, y como el asunto tratado no tenía relación con el tema de ese artículo, cuando el diálogo ya tenía algunos comentarios de extensión moví los comentarios aquí. Esa es la razón por la que los primeros comentarios fueron posteados con intervalos de pocos minutos, y por la que los primeros comentarios de Alfredo Argento no están enlazados a su usuario de blogger.